C É D U L A
DE
N O T I F I C A C I Ó N.

 

 GONZÁLEZ GONZÁLEZ ADAN 

DOMICILIO EN: JAIME BALMES NÚMERO 11, TORRE B PISO 4, COLONIA POLANCO SECCIÓN I, ALCALDÍA MIGUEL HIDALGO, CIUDAD DE MÉXICO
En los autos del cuaderno de amparo iniciado por BBVA MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO relativo al juicio ORAL MERCANTIL promovido por GONZÁLEZ GONZÁLEZ ADÁN  en contra de BBVA MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO , la C. Juez dictó un auto que dice:

SUSPENSIÓN
Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
Con el escrito de FRANCISCO ISRAEL HERNÁNDEZ VEGA promoviendo en su carácter de apoderado de la parte demandada BBVA MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO en el juicio natural,  hoy quejosa; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley de Amparofórmese cuaderno de suspensión en relación con el expediente 969/2024.
Ahora bien, tomando en consideración que la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado; procede hasta en tanto se trámite y resuelva el juicio de garantías promovido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio y 125 de la Ley de Amparo, último que para mayor ilustración refiere:
ARTÍCULO 125.- La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte del quejoso.”
Así también en primer término debe precisarse que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, establece que para la procedencia de la suspensión se requiere los siguientes requisitos:
I.-Que la solicite el quejoso; y
II.-Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Requisitos que deben concurrir para que sea procedente la suspensión solicitada, pues de no satisfacerse alguno de ellos, haría jurídicamente imposible la concesión de la referida medida cautelar.
Primer requisito que se encuentra satisfecho, toda vez que la medida cautelar fue solicitada, por el peticionario del amparo en el escrito de demanda.
En relación al segundo de ellos, debe precisarse que el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa, sosteniendo que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.3o.A. J/16, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 383, de rubro: "SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA." Por ejecutoria de fecha 6 de julio de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2001 en que participó el presente criterio.
SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el de sarrillo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan la preocupaciones fundamentales de una sociedad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1033/89. Minerales Submarinos Mexicanos, S.A. 8 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
 Por su parte, el artículo 129 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.
Establecido lo anterior, conforme al escrito de demanda se advierte que la quejosa es parte demandada en el juicio de donde deriva el acto reclamado, con lo que acredita su interés jurídico y que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, en esa virtud, y dada la relevancia de la ejecución en el presente asunto, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, LO ANTERIOR HASTA LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO.
 Tomando en consideración que la quejosa es BBVA MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO, en atención a lo establecido en la Tesis de jurisprudencia 18/2021 (10a.), aprobada por la Primera Sala del más Alto Tribunal de nuestro país, en sesión privada a distancia del doce de mayo de dos mil veintiunopublicada el viernes 11 de junio de 2021 en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de la presente anualidad, esta Juzgadora determina que prevalece la excluyente de exhibir garantía contenida en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, sobre la exigencia de presentarla impuesta por el numeral 1175, fracción V, del Código de Comercio, en virtud que no existen pruebas o indicios que permitan presumir que la institución financiera se encuentra en liquidación o procedimiento de quiebra, por lo tanto no está obligada a exhibir garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en el juicio mercantil, prevaleciendo en consecuencia el principio de especialidad de la norma en el caso concreto. Sin que sea óbice a lo anterior, que en caso de presentarse daños y/o perjuicios de la contraparte, ésta última deberá de acreditarlos para que se resuelva lo que en derecho proceda.
En observancia al principio de expedites en la administración de justicia, desde éste momento se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de dicha diligencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
 Con fundamento en el numeral 130 de la Ley de Amparo y toda vez que la quejosa BBVA MÉXICO, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA MÉXICO, ha solicitado la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO y dicha suspensión procede hasta en tanto se trámite y resuelva el juicio de garantías promovido.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL TERCERO INTERESADO
ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA LA JUEZ TRIGÉSIMO QUINTO DE LO CIVIL DE PROCESO ORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DOCTORA EN DERECHO SONIA ALEJANDRA GARCÍA BELTRÁN, QUIEN ACTÚA ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO EN DERECHO GUSTAVO GUZMÁN SÁNCHEZ CON QUIEN ACTÚA, AUTORIZA Y DA FE.

Lo que notifico a Usted por medio del presente instructivo, que dejo          a: _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

CIUDAD DE MÉXICO, a __________ de ______________del año 2025.

_________________________
LA (EL) SECRETARIA (O) DE ACTUARIA (O)